¿Cuánto vale fiscalmente tu farmacia?

Escrito por: Juan Antonio Sanchez
04/10/2016

En multitud de ocasiones impera en nuestra vida el “sentido común”. Pero en los aspectos económicos, no siempre se repite esta aparente realidad. Un ejemplo claro lo analizamos hoy en el concepto fiscal de valor de adquisición de una oficina de farmacia.

Lo primero que una persona ajena al sector tributario puede pensar al respecto sobre la cuestión inicial consultada es : “El valor de compra” o si fuera una nueva apertura “lo que me gaste al inicio”.

Pero económicamente no es posible la interpretación antes citada. Y uno de los exponentes más claros de este “error de bulto” se produce en la fiscalidad de la venta de la farmacia.

La variable importante de este coste fiscal, consiste en determinar correctamente la “ganancia (o perdida) patrimonial” originada en la operación de transmisión. Ya que, al fin y a la postre, será dicha cifra la que se someta a la tributación en la base imponible del ahorro del IRPF del vendedor.

 

Repasemos lo que la legislación nos pauta al respecto. Para

“El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36.

El artículo 35 de la LIRPF define estos valores en las transmisiones a título oneroso de la forma siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

  1. a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
  2. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones

Es decir, que al valor de transmisión (de venta de la farmacia otorgado en escritura notarial en nuestro caso) habrá que restarle el valor por el que la adquirimos, añadirle las inversiones realizadas hasta la fecha de la transmisión y “restarle” las amortizaciones practicadas fiscalmente.

Precisamente en la última frase es donde puede encontrarse el “error de bulto” donde la Inspección de la Agencia Tributaria puede hincar el diente.

Pensemos en un ejemplo para verlo más claro. Una farmacia es comprada en enero de 2009 por 1 millón de euros y es transmitida en octubre de 2.016 por 1,3 millones de euros. El aparente sentido común nos llevaría a restar las anteriores cantidades para determinar la ganancia patrimonial y someterla al 23% de la declaración de renta 2016.

Pero no, ya que primeramente hemos de evaluar las amortizaciones que principalmente del fondo e comercio se han realizado en las declaraciones de renta de 2009 a 2015, incluso añadirle la correspondiente al período enero-octubre de este año. Está claro, que si hemos aplicado una amortización entre el 5 y 7,5% del fondo de comercio, el valor de adquisición del millón de euros se verá sensiblemente reducido y la ganancia patrimonial incrementada. Por lo tanto la tributación del 23% será sobre una cantidad bastante superior a la que “el sentido común” podría llevarnos.

Aunque, vamos a complicar algo más el caso. Supongamos que la farmacia antes citada ha realizado una reforma integral en 2,014 y además ha adquirido un robot en 2015. Aquí es donde entra también otra variable a nuestro favor, ya que dichas inversiones, por su reciente adquisición, no han podido ser amortizadas en su totalidad. Y debido a ese hecho, nuestro valor de adquisición anterior, podrá en este caso “aumentarse” con el valor de dichas mejoras que no han sido completamente amortizadas.

Como es sabido por el sector, las compraventas de oficinas de farmacia, son objeto de numerosos “requerimientos de información” por parte de la inspección tributaria. Y uno de los valores donde se concentrara la investigación, será el “valor de adquisición fiscal”.

Ya tenemos claro que el “sentido común” no impera en los ámbitos tributarios, aunque en esta ocasión… el fisco, tienen razón. Ya que en las declaraciones de renta anteriores ¡“ya nos hemos deducido” dichas amortizaciones!.

Por último, importante recordar, que si queremos justificar un determinado valor de adquisición “incrementado con recientes inversiones”, tengamos la previsión de poseer las facturas y medios de pagos de las mismas, a efectos de acreditación ante la inspección.

Merecerá la pena analizar en otra ocasión, lo que la ley del IRPF nos dice acerca del valor de transmisión, pero os avanzo el texto normativo para tenerlo en cuenta:

  1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este.”

Mucho puede dar de sí, la última frase resaltada del párrafo anterior. ¿Podría la Inspección Tributaria elevar el precio de venta de la farmacia reflejado en escritura y efectivamente desembolsado por el comprador?

Ojo avizor con este asunto, que tendremos la oportunidad de tratar próximamente.

 

Juan Antonio Sanchez.                                                                                                  

Economista Asesor Fiscal. Colegiado 7654.                                                                   

Socio Director TAXFARMA

Fecha de la última modificación11/12/2018

0 Comentarios

Regístrate para dejar tu comentario

Accede al Club