DISPARAR AL MUÑECO FISCAL

Escrito por: Juan Antonio Sanchez
05/10/2022

Como si se tratara de un nuevo curso escolar, la Agencia Tributaria (AEAT) nos muestra durante el mes de septiembre 2022, las principales líneas de las que serán sus actuaciones en los denominados “requerimientos anuales de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)” a oficinas de farmacia. Este tipo de comunicaciones emitidas por el departamento de “gestión tributaria” (no confundir con “inspección tributaria”) pretenden comprobar la coherencia entre lo declarado en el modelo 100 por la farmacia (declaración de renta anual) de los últimos años (2018-2019-2020 y 2021) y los Libros Registro de Ventas e Ingresos, Libro Registro de Compras y Gastos y Libro Registros de Bienes de Inversión del ejercicio de referencia…”

Bien en el mismo requerimiento o en uno posterior, la AEAT puede solicitar toda o parte de los justificantes acreditativos con los que se han elaborado los libros y la renta en cuestión.

Hasta aquí, nada nuevo respecto a la letanía anual de requerimientos. Pero nos estamos encontrando durante los últimos meses, con que, en la propuesta de liquidación provisional, una vez revisada la información aportada, Hacienda “dispara” su eliminación de gastos deducibles a varios objetivos:

*Tickets: La AEAT tiene una opinión muy concisa al respecto, que además ilustra en la actualidad al contribuyente mediante la incorporación en la propuesta de dos consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V2412-13) y (V2673-10)

El principal argumento de defensa, para desdeñar este posible grupo de gastos en tickets, es para Hacienda que: “… En la medida que no se aportan facturas con los datos completos de las mismas, no se puede comprobar la correlación de que el gasto que se cita guarde correlación con la obtención de ingresos de la actividad del contribuyente, puesto que no se ha podido comprobar que el mismo sea el destinatario del citado gasto o que el mismo guarde la debida correlación con la actividad. En este sentido, el apartado 3 del artículo 106 establece que ‘los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria…”

También las autoridades tributarias dejan claro que “…a partir de 1-01-2013 no se acepta como justificante del gasto en concepto de documentos análogos los tiques, requiriendo en todo caso como justificante del gasto la existencia de factura, ya sea normal o simplificada, pero factura con todos los requisitos que para las mismas señala el Real Decreto 1619/2012…”

*Gastos de telefonia: Tema también controvertido para su deducibilidad fiscal. En este tema concreto, Hacienda se justifica diciendo que : “…conforme a la consulta de la DGT V3471-13: ‘Ahora bien, con independencia del título que ostente sobre el inmueble referido, los gastos derivados de los suministros contratados en el mismo (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de dicho inmueble. Este mismo criterio viene manteniendo este Centro Directivo (consultas DGT V2382-13 y V2400-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil, es decir, que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. En consecuencia, los gastos derivados de un servicio de telecomunicaciones que incluye conexión a Internet, teléfono fijo y teléfono móvil serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica de su titular en la medida en que todas las líneas asociadas al mencionado servicio se utilicen exclusivamente en el desarrollo de la misma…”

*Gastos correlativos a seguros: La AEAT nos recuerda en sus propuestas de liquidación provisional que “…tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible las primas devengadas o satisfechas, por razón de contratos de seguro de los bienes y productos integrados en el patrimonio de la empresa. El objeto asegurado debe ser el patrimonio afecto al desarrollo de la actividad. La deducibilidad fiscal de las primas de seguro se circunscribe exclusivamente a seguros de enfermedad con el límite de 500,00 euros para el contribuyente y su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan, no pudiendo extenderse a seguros distintos ni coberturas diferentes.

*Gastos relacionados con vehículos: Quizá sea el tema “menos pacífico” en las relaciones de los contribuyentes con la Hacienda Pública. Y en el caso de las oficinas de farmacia, la conflictividad está asegurada. Terreno pantanoso. La Agencia expone en estos requerimientos que “…por ello, en tanto no se acredita documentalmente y de forma fehaciente mediante cualquier tipo de prueba admitida en Derecho la existencia de un vehículo afecto de forma exclusiva para fines profesionales o empresariales, éste no puede ser considerado como un bien afecto a la actividad económica y, en consecuencia todos los gastos relacionados con este tipo de elementos no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles En dichas circunstancias se manifiestan entre otras, la Consulta de la Dirección General de Tributos V1173-15…”

*Gastos no justificados: En este apartado se eliminaría la deducibilidad de que “… no han sido acreditados por la factura ni ningún otro elemento de prueba generalmente admitido en derecho y que, por tanto, no resultan fiscalmente deducibles de la actividad.

*Gastos sin correlación:  Para la deducibilidad de los gastos, la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V1393-12 señala que ‘…los gastos en los que se incurra tendrán el carácter de deducibles cuando los mismos tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad económica desarrollada. Esta correlación y afectación exclusiva, deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir, o si está no fuese suficientemente probada, no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.

En conclusión, Hacienda actúa con este tipo de requerimientos aleatorios, sin aparente selección del contribuyente, “disparando al muñeco” (farmacia en nuestro caso), poniendo en duda, una serie de gastos deducibles, en la cuenta de explotacion de la farmacia (modelo 100-declaracion de renta anual). Siendo el contribuyente (y, por ende, su asesor) quienes tendrán que acreditar todas esas incertidumbres fiscales.

 

Juan Antonio Sánchez.                                                                                                   

Economista Asesor Fiscal. Colegiado 7654.                

Socio director TAXFARMA

Fecha de la última modificación20/10/2022

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